LEY 27360 -
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES
En 2017, se aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos en 2015, cuyo texto se anexa. En 2022, se le da carácter constitucional. Se trata de una integral enumeración de derechos, sobre la que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, que fueren necesarias para hacerlos efectivos. Esta enumeración de derechos encara entre otros tópicos, a la violencia, la discriminación, la libertad de decisión, los derechos patrimoniales, el acceso a la salud física y psicológica, a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la justicia. Además, se apunta a la responsabilidad de los estados y de sus comunidades para llevar a cabo los objetivos enunciados.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS
MAYORES
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la
presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los
derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
Reiterando el propósito de consolidar, dentro
del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la
persona;
Teniendo en cuenta que,
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos;
Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación,
en particular, la discriminación por motivos de edad; Resaltando que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y
libertades fundamentales que
otras personas, y que
estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la
edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que
son inherentes a todo ser humano;
Reconociendo que la persona, a medida que
envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma,
con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica,
social, cultural y política de sus sociedades;
Reconociendo también la
necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva
de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y
potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a
la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a
la erradicación de la pobreza;
Recordando lo establecido en los Principios de
las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991); la Proclamación
sobre el Envejecimiento (1992); la Declaración Política y el Plan de Acción Internacional
de Madrid sobre el Envejecimiento (2002), así como los instrumentos regionales
tales como la Estrategia Regional de implementación para América Latina y el
Caribe del Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento
(2003); la Declaración de Brasilia (2007), el Plan de Acción de la Organización
Panamericana de la Salud sobre la salud de las personas mayores, incluido
el envejecimiento
activo y saludable (2009), la Declaración de Compromiso de Puerto España (2009)
y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América
Latina y el Caribe (2012);
Decididos a incorporar
y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, así como a
destinar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros para lograr
una adecuada implementación y evaluación de las medidas especiales puestas en
práctica; Reafirmando el valor de la solidaridad y complementariedad de la
cooperación internacional y regional para promover los derechos humanos y las
libertades fundamentales de la persona mayor; Respaldando activamente la
incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y programas
dirigidos a hacer efectivos los derechos de la persona mayor y destacando la
necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
Convencidos de la
importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas
de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la
persona mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan
sus derechos humanos y libertades fundamentales; y Convencidos también de que
la adopción de una convención amplia e integral contribuirá significativamente
a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la
persona mayor, y a fomentar un envejecimiento activo en todos los ámbitos, Han
convenido suscribir la presente Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante, la “Convención”):
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y
objeto
El objeto de la
Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y
ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena
inclusión, integración y participación en la sociedad.
Lo dispuesto en la
presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios
más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las
legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.
Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en esta Convención no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Los Estados Parte solo
podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos
establecidos en la presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto
de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la
medida en que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Las disposiciones de la
presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la
presente Convención se entiende por:
“Abandono”: La falta de
acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una
persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o
moral.
“Cuidados paliativos”:
La atención y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad
no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de
mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus días. Implica una atención
primordial al control del dolor, de otros síntomas y de los problemas sociales,
psicológicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su
entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso
normal; no la aceleran ni retrasan.
“Discriminación”:
Cualquier distinción, exclusión, restricción que tenga como objetivo o efecto anular
o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y
privada.
“Discriminación
múltiple”: Cualquier distinción, exclusión o restricción hacia la persona mayor
fundada en dos o más factores de discriminación.
“Discriminación por
edad en la vejez”: Cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad
que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o
ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades
fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier
otra esfera de la vida pública y privada.
“Envejecimiento”:
Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva
cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas
consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes
entre el sujeto y su medio.
“Envejecimiento activo
y saludable”: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico,
mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales,
espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con
el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de
todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo
activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento
activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población.
“Maltrato”: Acción u
omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad
física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos
humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una
relación de confianza.
“Negligencia”: Error
involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisión,
desamparo e indefensión que le causa un daño o sufrimiento a una persona mayor,
tanto en el ámbito público como privado, cuando no se hayan tomado las
precauciones normales necesarias de conformidad con las circunstancias.
“Persona mayor”:
Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base
menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto
incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.
“Persona mayor que
recibe servicios de cuidado a largo plazo”: Aquella que reside temporal o permanentemente
en un establecimiento regulado sea público, privado o mixto, en el que recibe servicios
socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga
estadía, que brindan estos servicios de atención por tiempo prolongado a la
persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados
en su domicilio.
“Servicios
socio-sanitarios integrados”: Beneficios y prestaciones institucionales para
responder a las necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con
el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y promover su independencia y
autonomía.
“Unidad doméstica u
hogar”: El grupo de personas que viven en una misma vivienda, comparten las comidas
principales y atienden en común las necesidades básicas, sin que sea necesario
que existan lazos de parentesco entre ellos.
“Vejez”: Construcción
social de la última etapa del curso de vida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
Son principios generales
aplicables a la Convención:
a) La promoción y
defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor.
b) La valorización de
la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo.
c) La dignidad,
independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor.
d) La igualdad y no
discriminación.
e) La participación,
integración e inclusión plena y efectiva en la sociedad.
f) El bienestar y
cuidado.
g) La seguridad física,
económica y social.
h) La autorrealización.
i) La equidad e
igualdad de género y enfoque de curso de vida.
j) La solidaridad y
fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria.
k) El buen trato y la
atención preferencial.
l) El enfoque
diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.
m) El respeto y
valorización de la diversidad cultural.
n) La protección
judicial efectiva.
o) La responsabilidad
del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración
activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como
en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna.
CAPÍTULO III
DEBERES GENERALES DE
LOS ESTADOS PARTE
Artículo 4
Los Estados Parte se
comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de
la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de
ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas
para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente
Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento,
expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos
médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan
malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad
e integridad de la persona mayor.
b) Adoptarán las
medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para
el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se
abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la
misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente
Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios
para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para
asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural.
Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados
para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable
o después de alcanzado dicho objetivo.
c) Adoptarán y
fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias
y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar
a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
d) Adoptarán las
medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional,
hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo,
a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin
perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del
derecho internacional.
e) Promoverán
instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos
de la persona mayor y su desarrollo integral.
f) Promoverán la más
amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular
de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas
públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
g) Promoverán la
recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación,
que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente
Convención.
CAPÍTULO IV
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 5
Igualdad y no
discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la
presente Convención la discriminación por edad en la vejez.
Los Estados Parte
desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones
sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de
vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple,
incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas
orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas
en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las
personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las
personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos
tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales,
lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
Artículo 6
Derecho a la vida y a
la dignidad en la vejez
Los Estados Parte
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el
goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la
vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores
de la población.
Los Estados Parte
tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona
mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los
cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los
problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el
dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles,
de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento
informado.
Artículo 7
Derecho a la
independencia y a la autonomía
Los Estados Parte en la
presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones,
a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e
independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de
condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte
adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno
goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el
fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de
sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:
a) El respeto a la
autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia
en la realización de sus actos.
b) Que la persona mayor
tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién
vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir
con arreglo a un sistema de vida específico.
c) Que la persona mayor
tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria,
residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal
que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad,
y para evitar su aislamiento o separación de ésta.
Artículo 8
Derecho a la
participación e integración comunitaria
La persona mayor tiene
derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia,
la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas.
Los Estados Parte
adoptarán medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar activa
y productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y
potencialidades. A tal fin:
a) Crearán y
fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la persona mayor
en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que
obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos.
b) Promoverán la
participación de la persona mayor en actividades intergeneracionales para
fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo
social.
c) Asegurarán que las
instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a
disposición, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta
sus necesidades.
Artículo 9
Derecho a la seguridad
y a una vida sin ningún tipo de violencia
La persona mayor tiene
derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato
digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole,
el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición
socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad
de género, su contribución económica o cualquier otra condición.
La persona mayor tiene
derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos
de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor
cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Se entenderá que la
definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros,
distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato
físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad
y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del
ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el
Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Los Estados Parte se
comprometen a:
a) Adoptar medidas
legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, investigar, sancionar
y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas
que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
b) Producir y divulgar
información con el objetivo de generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones
de violencia a fin de desarrollar políticas de prevención.
c) Promover la creación
y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de violencia,
maltrato, abusos, explotación y abandono de la persona mayor. Fomentar el
acceso de la persona mayor a dichos servicios y a la información sobre los
mismos.
d) Establecer o
fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones,
dentro de la familia, unidad doméstica, lugares donde recibe servicios de cuidado
a largo plazo y en la sociedad para la efectiva protección de los derechos de
la persona mayor.
e) Informar y
sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de
violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas.
f) Capacitar y
sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los servicios
sociales y de salud, al personal encargado de la atención y el cuidado de la
persona mayor en los servicios de cuidado a largo plazo o servicios
domiciliarios sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un
trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y
maltrato.
g) Desarrollar programas
de capacitación dirigidos a los familiares y personas que ejerzan tareas de
cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de violencia en el hogar o
unidad doméstica.
h) Promover mecanismos
adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la persona mayor,
así como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atención
de esos casos.
i) Promover activamente
la eliminación de todas las prácticas que generan violencia y que afectan la
dignidad e integridad de la mujer mayor.
Artículo 10
Derecho a no ser
sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
La persona mayor tiene
derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Los Estados Parte
tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra
índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.
Artículo 11
Derecho a brindar
consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud
La persona mayor tiene
el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el
ámbito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de
vulneración de los derechos humanos de la persona mayor.
Con la finalidad de
garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado
de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de
modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento,
intervención o investigación, en el ámbito de la salud, los Estados Parte se
comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir
abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente
las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.
Dichos mecanismos
deberán asegurar que la información que se brinde sea adecuada, clara y oportuna,
disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de
manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y
necesidades de comunicación de la persona mayor.
Las instituciones
públicas o privadas y los profesionales de la salud no podrán administrar
ningún tratamiento, intervención o investigación de carácter médico o
quirúrgico sin el consentimiento informado de la persona mayor.
En los casos de
emergencia médica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible
obtener el consentimiento informado, se podrán aplicar las excepciones
establecidas de conformidad con la legislación nacional.
La persona mayor tiene
derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente
tratamientos médicos o
quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria,
investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter físico o
psíquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles
consecuencias y los riesgos de dicha decisión.
Los Estados Parte
establecerán también un proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar
de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las
intervenciones en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados
paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser expresada,
modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a través
de instrumentos jurídicamente vinculantes, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 12
Derechos de la persona
mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo La persona mayor tiene
derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción
de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y
nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda
decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía.
Los Estados Parte
deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción
de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor,
teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de
cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su
opinión.
Los Estados Parte
deberán adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de
cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el
respeto a la dignidad e integridad física y mental de la persona mayor.
Para garantizar a la
persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de cuidado
a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a:
a) Establecer
mecanismos para asegurar que el inicio y término de servicios de cuidado de
largo plazo estén sujetos a la manifestación de la voluntad libre y expresa de
la persona mayor.
b) Promover que dichos
servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una atención
adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir daño o agravar
la condición existente.
c) Establecer un marco
regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo
plazo que permita evaluar y supervisar la situación de la persona mayor,
incluyendo la adopción de medidas para:
i. Garantizar el acceso
de la persona mayor a la información, en particular a sus expedientes
personales, ya sean físicos o digitales, y promover el acceso a los distintos
medios de comunicación e información, incluidas las redes sociales, así como
informar a la persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jurídico y protocolos
que rigen los servicios de cuidado a largo plazo.
ii. Prevenir
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica,
o cualquier otro ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su correspondencia
o cualquier otro tipo de comunicación.
iii. Promover la
interacción familiar y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas
las familias y sus relaciones afectivas.
iv. Proteger la
seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona mayor.
v. Proteger la
integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en las actividades
que desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal.
d) Establecer la
legislación necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables
y el personal de servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil
y/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor,
según corresponda.
e) Adoptar medidas
adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que se encuentre
recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos
que abarquen al paciente, su entorno y su familia.
Artículo 13
Derecho a la libertad
personal
La persona mayor tiene
derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el
que se desenvuelva.
Los Estados Parte
asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal
y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias
de su libertad.
Los Estados Parte
garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será
de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada
de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con
otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad
con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte
garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales
y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su
reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas
alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus
ordenamientos jurídicos internos.
Artículo 14
Derecho a la libertad
de expresión y de opinión y al acceso a la información
La persona mayor tiene derecho
a la libertad de expresión y opinión y al acceso a la información, en igualdad
de condiciones con otros sectores de la población y por los medios de su
elección.
Los Estados Parte
adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio
efectivo de dichos derechos.
Artículo 15
Derecho a la
nacionalidad y a la libertad de circulación
La persona mayor tiene
derecho a la libertad de circulación, a la libertad para elegir su residencia y
a poseer una nacionalidad en igualdad de condiciones con los demás sectores de
la población, sin discriminación por razones de edad.
Los Estados Parte
adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio
efectivo de dichos derechos.
Artículo 16
Derecho a la privacidad
y a la intimidad
La persona mayor tiene
derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier
ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier
otro tipo de comunicación.
La persona mayor tiene
derecho a no ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación, y
a la privacidad en los actos de higiene o en las actividades que desarrolle,
independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte
adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos,
particularmente a la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo
plazo.
Artículo 17
Derecho a la seguridad
social
Toda persona mayor
tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.
Los Estados Parte
promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor
reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad
social y otros mecanismos flexibles de protección social.
Los Estados Parte
buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u
otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes
realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor
migrante.
Todo lo dispuesto en
este artículo será de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 18
Derecho al trabajo
La persona mayor tiene
derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto
de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.
Los Estados Parte
adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor.
Queda prohibida
cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza
del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a
las condiciones locales.
El empleo o la
ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales
y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los
trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.
Los Estados Parte
adoptarán las medidas legislativas, administrativas o de otra índole para
promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de
autoempleo y el empleo doméstico, con miras a prevenir abusos y garantizar una
adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.
Los Estados Parte promoverán
programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para
lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos
interesados.
Los Estados Parte promoverán
políticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de
trabajo, horarios y la organización de las tareas sean adecuadas a las
necesidades y características de la persona mayor.
Los Estados Parte
alentarán el diseño de programas para la capacitación y certificación de conocimiento
y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales más inclusivos.
Artículo 19
Derecho a la salud
La persona mayor tiene
derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación.
Los Estados Parte
deberán diseñar e implementar políticas públicas intersectoriales de salud orientadas
a una atención integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y
la atención de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitación y los
cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del más
alto nivel de bienestar, físico, mental y social. Para hacer efectivo este
derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas:
a) Asegurar la atención
preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios
integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar
la medicina
tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación
nacional y con los usos y costumbres.
b) Formular,
implementar, fortalecer y evaluar políticas públicas, planes y estrategias para
fomentar un envejecimiento activo y saludable.
c) Fomentar políticas
públicas sobre salud sexual y reproductiva de la persona mayor.
d) Fomentar, cuando
corresponda, la cooperación internacional en cuanto al diseño de políticas
públicas, planes, estrategias y legislación, y el intercambio de capacidades y recursos
para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento.
e) Fortalecer las
acciones de prevención a través de las autoridades de salud y la prevención de
enfermedades, incluyendo la realización de cursos de educación, el conocimiento
de las patologías y opinión informada de la persona mayor en el tratamiento de
enfermedades crónicas y otros problemas de salud.
f) Garantizar el acceso
a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor
con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas por transmisión
sexual.
g) Fortalecer la
implementación de políticas públicas orientadas a mejorar el estado nutricional
de la persona mayor.
h) Promover el
desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados especializados para atender
a la persona mayor con enfermedades que generan dependencia, incluidas las
crónico-degenerativas,
las demencias y la enfermedad de Alzheimer.
i) Fortalecer las
capacidades de los trabajadores de los servicios de salud, sociales y socio-sanitarios
integrados y de otros actores, en relación con la atención de la persona mayor,
teniendo en consideración los principios contenidos en la presente Convención.
j) Promover y
fortalecer la investigación y la formación académica profesional y técnica
especializada en geriatría, gerontología y cuidados paliativos.
k) Formular, adecuar e
implementar, según la legislación vigente en cada país, políticas referidas a
la capacitación y aplicación de la medicina tradicional, alternativa y complementaria,
en relación con la atención integral de la persona mayor.
l) Promover las medidas
necesarias para que los servicios de cuidados paliativos estén disponibles y
accesibles para la persona mayor, así como para apoyar a sus familias.
m) Garantizar a la persona
mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos
reconocidos como
esenciales por la Organización Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados
necesarios para los cuidados paliativos.
n) Garantizar a la
persona mayor el acceso a la información contenida en sus expedientes
personales, sean físicos o digitales.
o) Promover y
garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus capacidades, el acompañamiento
y la capacitación a personas que ejerzan tareas de cuidado de la persona mayor,
incluyendo familiares, con el fin de procurar su salud y bienestar.
Artículo 20
Derecho a la educación
La persona mayor tiene
derecho a la educación en igualdad de condiciones con otros sectores de la población
y sin discriminación, en las modalidades definidas por cada uno de los Estados
Parte, y a participar en los programas educativos existentes en todos los
niveles, y a compartir sus conocimientos y experiencias con todas las
generaciones.
Los Estados Parte
garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación de la persona
mayor y se comprometen a:
a) Facilitar a la
persona mayor el acceso a programas educativos y de formación adecuados que
permitan el acceso, entre otros, a los distintos niveles del ciclo educativo, a
programas de alfabetización y postalfabetización, formación técnica y profesional,
y a la educación permanente continua, en especial a los grupos en situación de
vulnerabilidad.
b) Promover el
desarrollo de programas, materiales y formatos educativos adecuados y accesibles
para la persona mayor que atiendan sus necesidades, preferencias, aptitudes,
motivaciones e identidad cultural.
c) Adoptar las medidas
necesarias para reducir y, progresivamente, eliminar las barreras
y las dificultades de
acceso a los bienes y servicios educativos en el medio rural.
d) Promover la
educación y formación de la persona mayor en el uso de las nuevas tecnologías
de la información y comunicación (TIC) para minimizar la brecha digital,
generacional y geográfica e incrementar la integración social y comunitaria.
e) Diseñar e
implementar políticas activas para erradicar el analfabetismo de la persona mayor
y, en especial, de las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad.
f) Fomentar y facilitar
la participación activa de la persona mayor en actividades educativas, tanto
formales como no formales.
Artículo 21
Derecho a la cultura
La persona mayor tiene
derecho a su identidad cultural, a participar en la vida cultural y artística
de la comunidad, al disfrute de los beneficios del progreso científico y
tecnológico y de otros producto de la diversidad cultural, así como a compartir
sus conocimientos y experiencias con otras generaciones, en cualquiera de los
contextos en los que se desarrolle.
Los Estados Parte
reconocerán, garantizarán y protegerán el derecho a la propiedad intelectual de
la persona mayor, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la
población y de acuerdo con la legislación interna y los instrumentos
internacionales adoptados en este ámbito.
Los Estados Parte
promoverán las medidas necesarias para asegurar el acceso preferencial de la persona
mayor a los bienes y servicios culturales, en formatos y condiciones
asequibles.
Los Estados Parte
fomentarán programas culturales para que la persona mayor pueda desarrollar y utilizar
su potencial creativo, artístico e intelectual, para su beneficio y para el
enriquecimiento de la sociedad como agente transmisor de valores, conocimientos
y cultura.
Los Estados Parte
impulsarán la participación de las organizaciones de personas mayores en la planificación,
realización y divulgación de proyectos educativos y culturales.
Los Estados Parte
incentivarán, mediante acciones de reconocimiento y estímulo, los aportes de la
persona mayor a las diferentes expresiones artísticas y culturales.
Artículo 22
Derecho a la
recreación, al esparcimiento y al deporte
La persona mayor tiene
derecho a la recreación, la actividad física, el esparcimiento y el deporte.
Los Estados Parte
promoverán el desarrollo de servicios y programas de recreación, incluido el turismo,
así como actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los
intereses y las necesidades de la persona mayor, en particular de aquella que recibe
servicios de cuidado a largo plazo, con el objeto de mejorar su salud y calidad
de vida en todas sus dimensiones y promover su autorrealización, independencia,
autonomía e inclusión en la comunidad.
La persona mayor podrá
participar en el establecimiento, gestión y evaluación de dichos servicios, programas
o actividades.
Artículo 23
Derecho a la propiedad
Toda persona mayor
tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por
motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona mayor
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
Los Estados Parte adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio
del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para
prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.
Los Estados Parte se
comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera
que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los
grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la
propiedad.
Artículo 24
Derecho a la vivienda
La persona mayor tiene
derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables,
accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
Los Estados Parte
deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho
y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios
integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su
propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte
deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada
y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la
tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la
asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo,
los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u
otras formas de financiamiento sin discriminación, promoviendo,
entre otros, la
colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales.
Las políticas deberán tener especialmente en cuenta:
a) La necesidad de
construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el
fin de que estas sean
arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos
mayores con
discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad.
b) Las necesidades
específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven
solas, a través de
subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y
otras medidas
pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte.
Los Estados Parte
promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia
en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias
para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.
Los Estados Parte
deberán promover programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar
de la persona mayor.
Artículo 25
Derecho a un medio
ambiente sano
La persona mayor tiene
derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos,
a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar
y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas:
a) Fomentar el
desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la naturaleza.
b) Garantizar el acceso
de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de
agua potable y saneamiento, entre otros.
Artículo 26
Derecho a la
accesibilidad y a la movilidad personal
La persona mayor tiene
derecho a la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, y a
su movilidad personal.
A fin de garantizar la
accesibilidad y la movilidad personal de la persona mayor para que pueda vivir en
forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida,
los Estados Parte adoptarán de manera progresiva medidas pertinentes para
asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las
demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,
incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de
uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán
la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se
aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las
vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como centros
educativos, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo.
b) Los servicios de
información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos
y de emergencia.
Los Estados Parte
también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar,
promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la
accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso
público.
b) Asegurar que las
entidades públicas y privadas que proporcionan instalaciones y servicios
abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de
su accesibilidad para
la persona mayor.
c) Ofrecer formación a
todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que enfrenta
la persona mayor.
d) Promover otras
formas adecuadas de asistencia y apoyo a la persona mayor para
asegurar su acceso a la
información.
e) Promover el acceso
de la persona mayor a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluida Internet y que estas sean accesibles al menor costo
posible.
f) Propiciar el acceso
a tarifas preferenciales o gratuitas de los servicios de transporte público o
de uso público a la persona mayor.
g) Promover iniciativas
en los servicios de transporte público o de uso público para que haya asientos
reservados para la persona mayor, los cuales deberán ser identificados con la
señalización correspondiente.
h) Dotar a los
edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en formatos
de fácil lectura, comprensión y adecuados para la persona mayor.
Artículo 27
Derechos políticos
La persona mayor tiene
derecho a la participación en la vida política y pública en igualdad de condiciones
con los demás y a no ser discriminados por motivo de edad.
La persona mayor tiene
derecho a votar libremente y ser elegido, debiendo el Estado facilitar las condiciones
y los medios para ejercer esos derechos.
Los Estados Parte
garantizarán a la persona mayor una participación plena y efectiva en su
derecho a voto y adoptarán las siguientes medidas pertinentes para:
a) Garantizar que los
procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados,
accesibles y fáciles de entender y utilizar.
b) Proteger el derecho
de la persona mayor a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos
públicos, sin intimidación.
c) Garantizar la libre
expresión de la voluntad de la persona mayor como elector y a este fin, cuando
sea necesario y con su consentimiento, permitir que una persona de
su elección le preste
asistencia para votar.
d) Crear y fortalecer
mecanismos de participación ciudadana con el objeto de incorporar en los
procesos de toma de decisión en todos los niveles de Gobierno las opiniones,
aportes y demandas de la persona mayor y de sus agrupaciones y asociaciones.
Artículo 28
Derecho de reunión y de
asociación
La persona mayor tiene
derecho a reunirse pacíficamente y a formar libremente sus propias agrupaciones
o asociaciones, de conformidad con el derecho internacional de los derechos
humanos.
A tal fin los Estados
Parte se comprometen a:
a) Facilitar la
creación y el reconocimiento legal de dichas agrupaciones o asociaciones, respetando
su libertad de iniciativa y prestándoles apoyo para su formación y desempeño de
acuerdo con la capacidad de los Estados Parte.
b) Fortalecer las
asociaciones de personas mayores y el desarrollo de liderazgos positivos que
faciliten el logro de sus objetivos y la difusión de los derechos enunciados en
la presente Convención.
Artículo 29
Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias
Los Estados Parte
tomarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad
y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas
situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de
conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Los Estados Parte
adoptarán medidas de atención específicas a las necesidades de la persona mayor
en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación en situaciones de
emergencias, desastres o conflictos.
Los Estados Parte
propiciarán que la persona mayor interesada participe en los protocolos de protección
civil en caso de desastres naturales.
Artículo 30
Igual reconocimiento
como persona ante la ley
Los Estados Parte
reafirman que la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Los Estados Parte
reconocerán que la persona mayor tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones
con las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Parte
adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor
al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Parte
asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los
abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos
humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio
de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias
de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida,
que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona mayor,
que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,
independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que
dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona mayor.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, los Estados Parte tomarán todas las medidas
que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona
mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietaria y heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de
condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito
financiero, y velarán por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de
manera arbitraria.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se
comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia
en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de
ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en
cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se
comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a
la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones
en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial
deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud
o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados
Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos
alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del
personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal
policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor.
CAPÍTULO V
TOMA DE CONCIENCIA
Artículo 32
Los Estados Parte
acuerdan:
a) Adoptar medidas para
lograr la divulgación y capacitación progresiva de toda la sociedad sobre la
presente Convención.
b) Fomentar una actitud
positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la
persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz, impulsar acciones de
divulgación, promoción de los derechos y empoderamiento de la persona
mayor, así como evitar
el lenguaje e imágenes estereotipadas sobre la vejez.
c) Desarrollar
programas para sensibilizar a la población sobre el proceso de envejecimiento y
sobre la persona mayor, fomentando la participación de ésta y de sus
organizaciones en el diseño y formulación de dichos programas.
d) Promover la
inclusión de contenidos que propicien la compresión y aceptación de la etapa
del envejecimiento en los planes y programas de estudios de los diferentes niveles
educativos, así como en las agendas académicas y de investigación.
e) Promover el
reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la productividad y la contribución
al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto.
CAPÍTULO VI
MECANISMO DE
SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN Y MEDIOS DE PROTECCIÓN
Artículo 33
Mecanismo de
Seguimiento
Con el fin de dar
seguimiento a los compromisos adquiridos y promover la efectiva implementación de
la presente Convención se establece un mecanismo de seguimiento integrado por
una Conferencia de Estados Parte y un Comité de Expertos.
El Mecanismo de
Seguimiento quedará constituido cuando se haya recibido el décimo instrumento
de ratificación o adhesión.
Las funciones de la
secretaría del Mecanismo de Seguimiento serán ejercidas por la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34
Conferencia de Estados
Parte
La Conferencia de
Estados Parte es el órgano principal del Mecanismo de Seguimiento, está integrada
por los Estados Parte en la Convención y tiene, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Dar seguimiento al
avance de los Estados Parte en el cumplimiento de los compromisos emanados de
la presente Convención.
b) Elaborar su
reglamento y aprobarlo por mayoría absoluta.
c) Dar seguimiento a
las actividades desarrolladas por el Comité de Expertos y formular recomendaciones
con el objetivo de mejorar el funcionamiento, las reglas y procedimientos de
dicho Comité.
d) Recibir, analizar y
evaluar las recomendaciones del Comité de Expertos y formular
las observaciones
pertinentes.
e) Promover el
intercambio de experiencias, buenas prácticas y la cooperación técnica entre
los Estados Parte con miras a garantizar la efectiva implementación de la presente
Convención.
f) Resolver cualquier
asunto relacionado con el funcionamiento del Mecanismo de
Seguimiento.
El Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos convocará la primera reunión de la
Conferencia de Estados Parte dentro de los noventa días de haberse constituido
el Mecanismo de Seguimiento. La primera reunión de la Conferencia será
celebrada en la sede de la Organización, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede, para aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así como para elegir
a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un representante del Estado
que deposite el primer instrumento de ratificación o adhesión de la presente
Convención.
Las reuniones
ulteriores serán convocadas por el Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos a solicitud de cualquier Estado Parte, con la aprobación de
dos tercios de los mismos. En ellas podrán participar como observadores los
demás Estados Miembros de la Organización.
Articulo 35
Comité de Expertos
El Comité estará
integrado por expertos designados por cada uno de los Estados Parte en la Convención.
El quórum para sesionar será establecido en su reglamento.
El Comité de Expertos
tiene las siguientes funciones:
a) Colaborar en el
seguimiento al avance de los Estados Parte en la implementación de la presente
Convención, siendo responsable del análisis técnico de los informes periódicos
presentados por los Estados Parte. A tales efectos, los Estados Parte se comprometen
a presentar un informe al Comité de Expertos con relación al cumplimiento de
las obligaciones contenidas en la presente Convención, dentro del año siguiente
de haberse realizado la primera reunión. De allí en adelante, los Estados Parte
presentarán informes cada cuatro años.
b) Presentar
recomendaciones para el cumplimiento progresivo de la Convención sobre la base
de los informes presentados por los Estados Parte de conformidad con el tema objeto
de análisis.
c) Elaborar y aprobar
su propio reglamento en el marco de las funciones establecidas en el presente
artículo.
El Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos convocará la primera reunión del
Comité de Expertos dentro de los noventa días de haberse constituido el
Mecanismo de Seguimiento. La primera reunión del Comité de Expertos será
celebrada en la sede de la Organización, a menos que un Estado Parte ofrezca la
sede, para aprobar su reglamento y metodología de trabajo, así como para elegir
a sus autoridades. Dicha reunión será presidida por un representante del Estado
que deposite el primer instrumento de ratificación o adhesión de la presente Convención.
El Comité de Expertos
tendrá su sede en la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 36
Sistema de peticiones
individuales
Cualquier persona o
grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la presente
Convención por un Estado Parte.
Para el desarrollo de
lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta la naturaleza
progresiva de la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales
objeto de protección por la presente Convención.
Asimismo, todo Estado
Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar
que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que
otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos
establecidos en la presente Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas
de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Los Estados Parte
podrán formular consultas a la Comisión en cuestiones relacionadas con la
efectiva aplicación de la presente Convención. Asimismo, podrán solicitar a la
Comisión asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación
efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convención. La
Comisión, dentro de sus posibilidades, les brindará asesoramiento y asistencia
cuando le sean solicitados.
Todo Estado Parte
puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión a la presente Convención, o en cualquier momento posterior, declarar
que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los
casos relativos a la interpretación o aplicación de la presente Convención.
En dicho caso, se
aplicarán todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37
Firma, ratificación,
adhesión y entrada en vigor
La presente Convención
está abierta a la firma, ratificación y adhesión por parte de todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en
vigor, todos los Estados Miembros de la Organización que no la hayan firmado
estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
Esta Convención está
sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Para cada Estado que
ratifique o se adhiera a la presente Convención después de que haya sido depositado
el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
el instrumento correspondiente.
Artículo 38
Reservas
Los Estados Parte
podrán formular reservas a la Convención en el momento de su firma,
ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin
de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 39
Denuncia
La Convención
permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte
podrá denunciarla mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás
Estados Parte. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
impuestas por la presente Convención con respecto a toda acción u omisión
ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 40
Depósito
El instrumento original
de la Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 41
Enmiendas
Cualquier Estado Parte
puede someter a la Conferencia de Estados Parte propuestas de enmiendas a esta
Convención.
Las enmiendas entrarán
en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios
de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de
ratificación. En cuanto al
resto de los Estados
Parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.