lunes, 3 de abril de 2023

 

LEY 23592

Promulgada en Agosto de 1988, esta ley señala que quienes menoscaben el ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional serán obligados a cesar en sus actos discriminatorios y reparar los daños ocasionados.

También se eleva la escala penal de aquellos delitos reprimidos por el Código Penal o leyes complementarias, cuando se cometan por razones discriminatorias, estableciéndose el alcance de las penalidades correspondientes.

LEY 24782

Promulgada en Marzo de 1997, esta norma establece que por obligatoriedad el texto de la Ley 23592 sea  exhibida en diversos establecimientos de acceso público.



HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley N° 23.592


Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los

derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Sancionada: agosto 3 de 1988

Promulgada: agosto 23 de 1988

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de ley:


ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo

menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías

fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del

damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar

el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones

discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad,

ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o

caracteres físicos.

Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de

todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido

por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en

todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá

exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una

organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una

raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan

por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier

forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución

o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión,

nacionalidad o ideas políticas.

Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de

recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma

clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.

(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de

treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto

verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:


'Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o

juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.'

(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).

Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable

de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que

no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H.

MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de

la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y

OCHO.

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

ACTOS DISCRIMINATORIOS

Ley 24.782


Declárase la obligatoriedad de exhibición, en locales bailables, de recreación, salas

de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, del texto del artículo

16 de la Constitución Nacional, juntamente con el de la Ley 23.592, que se modifica

por la presente.

Sancionada: Marzo 5 de 1997.

Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Incorpórase como artículo 4° a la Ley 23.592, el siguiente:

Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación

salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y

visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.

ARTICULO 2°-Incorpórase como artículo 5° a la Ley 23.592, el siguiente:

El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta

centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:

"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o

juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia"


ARTICULO 3°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES.

A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

SIETE.

ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

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