LEY 23592
Promulgada en Agosto de 1988,
esta ley señala que quienes menoscaben el ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional
serán obligados a cesar en sus actos discriminatorios y reparar los daños
ocasionados.
También se eleva la escala penal
de aquellos delitos reprimidos por el Código Penal o leyes complementarias,
cuando se cometan por razones discriminatorias, estableciéndose el alcance de
las penalidades correspondientes.
LEY 24782
Promulgada en Marzo de 1997, esta norma establece que por
obligatoriedad el texto de la Ley 23592 sea
exhibida en diversos establecimientos de acceso público.
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
ACTOS DISCRIMINATORIOS.
Ley N° 23.592
Adóptanse medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los
derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
Sancionada: agosto 3 de 1988
Promulgada: agosto 23 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del
damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar
el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.
Art. 2°.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido
por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en
todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Art. 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una
organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una
raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan
por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier
forma.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución
o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión,
nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de
recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma
clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de
treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto
verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
'Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o
juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.'
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97).
Art. 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable
de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que
no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
(Artículo sustituido por 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE - VICTOR H.
MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS. (Artículo renumerado por art. 2° de
la Ley N° 25.608 B.O. 8/7/2002).
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
OCHO.
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
ACTOS DISCRIMINATORIOS
Ley 24.782
Declárase la obligatoriedad de exhibición, en locales bailables, de recreación, salas
de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, del texto del artículo
16 de la Constitución Nacional, juntamente con el de la Ley 23.592, que se modifica
por la presente.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Incorpórase como artículo 4° a la Ley 23.592, el siguiente:
Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación
salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y
visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
ARTICULO 2°-Incorpórase como artículo 5° a la Ley 23.592, el siguiente:
El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o
juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia"
ARTICULO 3°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES.
A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
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